Resumen: La Sala IV desestima la demanda de error judicial en la que el demandante analiza el error en el que a su juicio incurrió la sentencia y que impidió imputar la responsabilidad derivada de su negligente actuación a la empresa. Consta que la sentencia de suplicación acoge el recurso de las demandadas y revoca la de instancia que reconoció el derecho a indemnización derivada de accidente de trabajo. Por posterior auto se desestima el incidente de nulidad suscitado por el demandante. Se valora que si bien el recurso de casación unificadora fue desestimado por falta de contradicción, esa era la fase procesal adecuada en la que el demandante debiere de haber solicitado la nulidad de la sentencia de suplicación, por los mismos supuestos defectos formales que posteriormente quiso hacer valer para instar su nulidad con la presentación de aquel incidente. Seguidamente, tras poner de relieve las características y requisitos de la demanda de error judicial, se desestima la misma porque no se trata de resoluciones judiciales contrarias a derecho de manera burda, arbitraria o irrazonable, sino perfectamente motivadas y que se acogen a una acertada interpretación de la norma, que no es en absoluto descabellada. No se aprecia un error craso, evidente e injustificado, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
Resumen: La sentencia recurrida en casación unificadora confirma la nulidad del despido impugnado, pero revoca la condena al abono de la indemnización por vulneración del derecho fundamental a ocupar cargo público. La actora prestaba servicios para la entidad demandada, habiendo permanecido en situación de excedencia para ocupar el cargo de concejala del Ayuntamiento de Alicante. Solicitado el reingreso, la demandada denegó el mismo por inexistencia de vacante, dando por extinguida la elación laboral. La sentencia analizada, tras confirmar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el art. 23 de la CE y desestimar por tanto el recurso de la empresa, para a analizar si procede la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora. Y la sala IV, recogiendo la evolución jurisprudencial, tiene por acreditados tanto el daño moral como los daños económicos y profesionales derivados de la pérdida del empleo, lo que determina el derecho de la actora a ser indemnizada. Y respecto a la cuantía indemnizatoria, se indica que la sentencia de instancia condenó al abono de la suma de 48.080 €, aplicando la sanción prevista en el RDL 5/2000, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado medio. Y, a la vista de las circunstancias concurrente, se modula tal condena indemnizatoria, entendiendo que procede la condena al abono de una indemnización de 3.000 €, correspondiente a la sanción por infracciones graves en su grado medio.
Resumen: La sentencia revoca parcialmente la de suplicación, que confirmando la de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora frente al Consorcio UTEDLT Campo de Gibraltar, Servicio Andaluz de Empleo y Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, declaró la nulidad de la decisión extintiva con derecho de reincorporación en idénticas condiciones que antes de operar el despido y abono de salarios de tramitación, con condena solidaria de todos ellos, pero absolución del Ayuntamiento de Algeciras. Se estiman los dos motivos del RCUD prestando por la trabajadora en que solicitaba la condena a los Ayuntamientos, y el incremento del importe del salario computando el plus de incentivo con fundamento en la STS (Pleno), 18-02-2014 (Rec. 228/2013) que reconoció el derecho a dicho plus a los trabajadores de su categoría, acogiendo lo dispuesto en dicha sentencia y en la jurisprudencia en que en supuestos de nulidad de despidos de las UTEDLT, se condenó solidariamente a todas las partes. Rechaza el RCUD presentado por la Mancomunidad de Municipios en que solicitaba su absolución, por la misma doctrina.
Resumen: Los herederos del trabajador fallecido recurren en casación unificadora mediante tres motivos la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad asociada a la exposición al amianto diagnosticada a un trabajador que había prestado servicios para las empresas RENFE y ADIF. En el primer motivo relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta la Sala concluye que no existe contradicción. En el segundo motivo del recurso se rechaza que de la indemnización por la IPA se pueda detraer la cantidad abonada en concepto de seguro colectivo de vida y accidentes y la Sala 4ª reiterando doctrina estima este motivo y dejar sin efecto la detracción de la indemnización por la tabla IV del baremo de la cantidad abonada al trabajador en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. El tercer motivo del recurso sostiene que los días impeditivos no hospitalarios deben indemnizarse a razón de 58,41 euros diarios y no en la cantidad de 31,43 euros fijados por la sentencia recurrida. Se estima también este motivo al declarar correcta la doctrina sentada por la sentencia de contraste que declara que de la indemnización por daño moral, que se realiza conforme a las previsiones de la tabla V del baremo no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un mosso d'esquadra que a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a prestar servicios administrativos de atestados en la policía, situación desde la que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual". La Sala 4ª anula la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social, reponiendo los autos a dicho momento procesal a fin de que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia atendiendo a los criterios expuestos.
Resumen: Se plantea la prescripción de una acción reclamando una indemnización de daños y perjuicios. El recurrente sufrió un accidente de trabajo resbalando al salir del coche golpeándose la cabeza con la ventanilla y cayendo al suelo donde se volvió a golpear la cabeza contra una piedra cortante. El 22 de junio de 2009 el INSS declaró al recurrente afectado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo y se abrieron diligencias previas por presunto delito de lesiones que fueron archivadas el 5 de marzo de 2009 y se solicitó su reapertura. El informe del médico forense de 5 de junio de 2013 concluía que lo ocurrido no podía ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego. El Ministerio Fiscal dirigió escrito de acusación y la causa penal fue archivada definitivamente el 22 de junio de 2015 por prescripción del delito de lesiones. El 16 de junio de 2016 el recurrente presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando una indemnización de daños y perjuicios. El «cabal conocimiento» que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido no podía ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego y hasta ese momento todo indicaba que el accidente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora.
Resumen: Reclaman el viudo y los hijos de la causante indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional. Consta que la causante prestó servicios para Uralita y que por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad padecida por la trabajadora (asbestosis). La sentencia de suplicación confirmó la reducción de la indemnización fijada en atención a que la causante falleció a los 89 años. La Sala IV revoca tal pronunciamiento razonando que en la propia tabla del baremo ya está contemplada la indemnización por fallecimiento fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, por lo que no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe en base a que la edad de la causante es muy avanzada.
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, a la vez que disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente. Con posterioridad a esa fecha la sociedad recurrente adquirió la titularidad de esa unidad productiva. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en recientes sentencias en las que concluye que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido previamente. Se añade que esta interpretación es más conforme con la Directiva 2001/23/CE y la L. Concursal, art. 148 bis. De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 LC.
Resumen: RCUD: La STSJ declara el derecho de los recurrentes, padres del trabajador, a ser indemnizados por el fallecimiento de este consecuencia de AT, condenando al Ayto. de Guijuelo al pago. El trabajador prestó servicios mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial. El único motivo en el que se aprecia contradicción por la Sala IV tiene por objeto determinar si la indemnización por fallecimiento en AT pactada como una mejora de SS, vulnera o no el principio de igualdad ante la ley al estar prevista en el supuesto examinado solo para personal funcionario y laboral fijo; esto es, si es o no discriminatorio dar un trato distinto a los trabajadores temporales respecto a los fijos en materia de prestaciones sociales. Y el TS comparte el criterio de la sentencia recurrida, que razonó que en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo, se produce una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de SS entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, y concluye que el Acuerdo contraviene la doctrina el TJUE que interpreta la Directiva 1999/70/CE, y el art. 15.6 ET. En suma, este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos al no estar amparado de justificación objetiva y razonable.
Resumen: Se cuestiona si la indemnización de daños y perjuicios reconocida en favor de la trabajadora demandante, derivada de daño psicológico que dio lugar a diferentes periodos de IT y que ha sido calculada con arreglo a los criterios de valoración que se establecen en la Tabla V, del Baremo (Real Decreto Legislativo 8/2004) es compatible con la indemnización por los daños morales causados por la vulneración de los derechos fundamentales. La Sala Social del TSJ concluye que el daño moral se encuentra ya resarcido, al calcularse el importe de la indemnización por los días de IT. Es diferente la cuestión planteada en la sentencia impugnada y la resuelta en la citada como referencial, sus doctrinas no pueden considerarse discordantes ni, por consiguiente, susceptibles de unificación, por no reunirse los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS.